Preguntas y respuestas

1. ¿En qué consiste la propuesta de AEPO-ARTIS, EuroFIA , la FIM y IAO?
2. ¿Por qué hace falta un derecho irrenunciable a una remuneración equitativa?
3. ¿Es la primera vez que se incluye un derecho irrenunciable a una remuneración equitativa en la legislación comunitaria?
4. ¿En qué circunstancias se pagaría esta remuneración?
5. ¿A quién le correspondería pagar esta remuneración?
6. ¿Una nueva remuneración vendría a complicar todavía más el sistema de licencias, sobre todo en lo que toca a las licencias multiterritoriales?
7. ¿Por qué no puede considerarse como un aspecto de la relación contractual entre los artistas y los productores?
8. De acuerdo con la propuesta de AEPO-ARTIS, EuroFIA, la FIM y IAO, ¿podría suceder que algunos artistas recibieran un segundo pago por un derecho que ya hubieran cedido o transferido?
9. ¿Cómo se fijarían las tarifas?
10. ¿Encarecerá el precio de los contenidos y empujará a los usuarios finales a que recurran a la oferta ilegal?

  1. ¿En qué consiste la propuesta de AEPO-ARTIS, EuroFIA , la FIM y IAO?
Hace falta una nueva medida en la legislación comunitaria que sirva de complemento a las disposiciones pertinentes de la Directiva 2001/29 (la “Directiva de la Sociedad de la Información”) sobre el uso a la carta de interpretaciones o ejecuciones en el entorno digital. Dicha medida serviría para garantizar el derecho irrenunciable de los artistas a recibir una remuneración equitativa, independientemente de cualquier posible cesión al productor de su derecho exclusivo de puesta a disposición a la carta de sus interpretaciones, sean cuales sean las condiciones acordadas para dicha cesión y aparte de cualquier posible pago contractual que efectúen los productores a este respecto.

Los artistas intérpretes o ejecutantes (por ejemplo, músicos, actores, bailarines, cantantes, etc.) gozan del derecho exclusivo a decidir si autorizan o prohíben que sus interpretaciones o ejecuciones se pongan a disposición del público a la carta (Directiva de la UE sobre derechos de autor 2001/29/CE). No obstante, en la práctica, este derecho no ha sido tan eficaz como debiera, puesto que la mayoría de los artistas no reciben remuneración alguna por estas formas de explotación. Por este motivo, AEPO-ARTIS, EuroFIA y la FIM reclaman la introducción de una medida en la legislación comunitaria que garantice pagos adicionales a los artistas siempre que sus interpretaciones se pongan a disposición del público en Internet a la carta. La gestión de esta remuneración recaería en las entidades de gestión colectiva de los artistas y quienes se encargarían de sufragarla serían los usuarios, es decir, los que ponen estos servicios a disposición del público a la carta.

En términos más concretos, AEPO-ARTIS, EuroFIA y la FIM proponen que se incorpore un párrafo a la legislación que afirme lo siguiente:
«En caso de que un artista intérprete o ejecutante haya cedido o transferido el derecho exclusivo de puesta a disposición a la carta, e independientemente de las condiciones acordadas para dicha cesión o transferencia, el artista intérprete o ejecutante tendrá derecho a recibir una remuneración equitativa. El pago de esta suma corresponderá al usuario, por la puesta a disposición del público de la interpretación o ejecución fijada. El derecho del artista intérprete o ejecutante a recibir una remuneración equitativa por la puesta a disposición del público de su interpretación o ejecución debería tener carácter irrenunciable y la recaudación de esta remuneración debería corresponder a una entidad de gestión colectiva de artistas intérpretes o ejecutantes.»

  2. ¿Por qué hace falta un derecho irrenunciable a una remuneración equitativa?
En la era digital, las interpretaciones están disponibles a la carta de forma masiva. La mayoría de los artistas no reciben ningún pago adicional por el uso que se hace de sus interpretaciones en el entorno en línea. De hecho, cada vez hay más entidades que se benefician del uso de estas interpretaciones o ejecuciones sin retribuir de manera alguna a quienes participaron en su creación.

La Directiva de la UE sobre derechos de autor 2001/29/CE confiere a los artistas un “derecho exclusivo”, lo que significa que sólo se pueden poner sus intepretaciones a disposición del público a la carta por Internet con su consentimiento. No obstante, en la práctica, la realidad es bien distinta, puesto que en numerosas ocasiones se obliga a los artistas a transferir este derecho a los productores (discográficas, estudios cinematográficos, etc.) a cambio de un pago único simbólico o, a veces, incluso sin ningún pago adicional.

Resulta evidente, por lo tanto, que la legislación comunitaria no ha sabido proteger ni recompensar de manera adecuada a los artistas intérpretes o ejecutantes. Por consiguiente, hace falta cambiar la legislación para que los artistas puedan disfrutar de una protección eficaz en la práctica.

  3. ¿Es la primera vez que se incluye un derecho irrenunciable a una remuneración equitativa en la legislación comunitaria?
No. Ya se introdujo un derecho como éste en 1992 (Directiva 1992/100/CEE, posteriormente codificada a través de la Directiva 2006/115/CE) para los casos en los que un artista intérprete o ejecutante transfería su derecho de alquiler a un productor. Este derecho a una remuneración equitativa se aplicó en varios Estados Miembros de la UE, de tal modo que los usuarios (por ejemplo, videoclubs) efectuaban el pago directamente y existía una gestión colectiva obligatoria. Cuando se introdujo esta disposición en el acervo comunitario, el derecho de alquiler tenía un valor muy superior al actual. En la actualidad, se ven las interpretaciones a la carta por Internet y no es tan frecuente alquilarlas en un establecimiento físico.

El acervo establece otras salvaguardias para garantizar que los artistas intérpretes o ejecutantes reciban una remuneración por la explotación de sus obras. Es el caso, por ejemplo, de la emisión y comunicación al público de obras musicales, donde la Directiva 2006/115/CE les confiere el derecho a una remuneración.

  4. ¿En qué circunstancias se pagaría esta remuneración?
Cuando los artistas cedan o transfieran su derecho exclusivo de puesta a disposición al productor, ya sea mediante una negociación individual o colectiva, deberían seguir disfrutando del derecho a recibir una remuneración equitativa durante todo el período durante el cual sus interpretaciones estén protegidas y recibirían este pago independientemente de cualquier disposición contractual relativa a dicha cesión o transferencia.

  5. ¿A quién le correspondería pagar esta remuneración?
El pago de esta remuneración recaería en el “usuario”, es decir en una de las múltiples empresas y entidades que ofrecen contenido de audio y audiovisual a la carta en Internet. Podría tratarse, por ejemplo, de una plataforma de servicios en línea que permita descargar obras musicales o audiovisuales a la carta, como iTunes o un servicio de streaming (por ejemplo, YouTube, Deezer o LoveFilm Instant). Como usuarias de contenido protegido, estas organizaciones pagarían la remuneración a una entidad de gestión colectiva de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes.

  6. ¿Una nueva remuneración vendría a complicar todavía más el sistema de licencias, sobre todo en lo que toca a las licencias multiterritoriales?
No. El derecho a una remuneración pasaría a engrosar la “ristra” de acuerdos comerciales entre derechohabientes y usuarios, puesto que introduciría un nuevo pago para los artistas que no existía con anterioridad. La puesta en marcha del mecanismo no debería plantear ninguna dificultad ni confusión y tampoco conllevaría requisitos adicionales para las licencias, simplemente recompensaría individualmente a los artistas por el uso que se haga de sus obras en línea y a la carta.

El usuario efectuaría un pago único a una entidad de gestión colectiva. Las entidades de gestión colectiva de los artistas estás ya perfectamente equipadas para lidiar con esta situación y disponen de acuerdos que permiten entregar la remuneración equitativa a los derechohabientes correspondientes dentro de la UE.

Los productores, a su vez, continuarían con sus modelos de negocio actuales. Seguirían adquiriendo el derecho exclusivo de puesta a disposición de los artistas, ya sea a través de una negociación individual o colectiva, y esto les permitiría emitir licencias para el uso digital de las interpretaciones o ejecuciones en cuestión.

  7. ¿Por qué no puede considerarse como un aspecto de la relación contractual entre los artistas y los productores?
A la mayoría de los artistas individuales no les resulta posible negociar unas condiciones contractuales justas. Los artistas disponen de la protección que les brinda el “derecho exclusivo” estatutario (Directiva 2001/29/CE), lo que significa que para que sus interpretaciones o ejecuciones sean puestas a disposición a la carta por Internet, hace falta su consentimiento previo. Ahora bien, en la práctica, la realidad es bien distinta y la gran mayoría de los artistas se ven obligados a transferir este derecho a los productores (discográficas, estudios cinematográficos, etc.) a cambio de un pago adicional mínimo o, a veces, a cambio de nada.

Además, el argumento de los productores de que los pagos por adelantado pueden incluir la “remuneración equitativa” por el uso en línea no se tiene en pie. Estos usos son cada vez más variados, por lo que resulta sumamente difícil calcular en el momento en el que se produce una obra de audio o audiovisual el valor económico que alcanzará.

Por otra parte, los convenios de negociación colectiva no constituyen una solución a escala comunitaria. Son muy pocos los países (tres o tal vez cuatro países en el conjunto de todos los Estados Miembros de la EU) en los que se pueden considerar los convenios de negociación colectiva como una opción práctica. E incluso en estos casos contados, algunos de los convenios pueden cubrir únicamente a artistas del ámbito audiovisual o no contemplar una remuneración por la puesta a disposición a la carta. Es igualmente importante tener en cuenta que estos convenios sólo protegen a artistas que hayan sido contratados para una producción realizada conforme a las disposiciones de ese convenio. Por lo general, esto significa que los artistas que trabajen en otro Estado Miembro bajo otras condiciones distintas, no podrán acogerse a las disposiciones de esos convenios cuando sus interpretaciones se pongan a disposición a la carta en esos otros países.

La inclusión en el acervo del derecho a una remuneración equitativa no tiene por qué menoscabar estos convenios de negociación colectiva, en los escasos países en los que existen. Las disposiciones incluidas en ellos serían complementarias a este derecho, sin venir a sustituirlo.

  8. De acuerdo con la propuesta de AEPO-ARTIS, EuroFIA, la FIM y IAO, ¿podría suceder que algunos artistas recibieran un segundo pago por un derecho que ya hubieran cedido o transferido?
No. La remuneración equitativa que se propone establece un mecanismo nuevo perfectamente adaptado al mundo en línea. Introduce un equilibrio nuevo y más justo que no se solapa con el marco actual.

En casos muy limitados en los que los artistas reciban el pago de regalías (ya sea a través de negociaciones individuales o colectivas) tras la transferencia de su derecho exclusivo, el mecanismo propuesto representaría un canal de remuneración complementario. Si bien, normalmente, sería el productor el que tuviera que pagar las regalías, en el caso de la remuneración equitativa el pago correspondería al usuario (para mayor información a este respecto, consúltese el punto 4).

  9. ¿Cómo se fijarían las tarifas?
Las tarifas dependerían de toda una serie de factores, como el tipo de servicio, el uso que se haga de esa interpretación o ejecución, los ingresos que obtenga el usuario, etc. No todos los Estados Miembros emplean las mismas prácticas (por ejemplo, negociaciones, arbitraje, tribunales de la propiedad intelectual, etc.) para determinar las tarifas y las entidades nacionales de gestión colectiva tienen sobrada experiencia en la negociación de acuerdos sobre el importe de las tarifas.

  10. ¿Encarecerá el precio de los contenidos y empujará a los usuarios finales a que recurran a la oferta ilegal?
Una vez se introduzca un pago garantizado a los artistas por la puesta a disposición a la carta y en línea de sus interpretaciones o ejecuciones, pueden pasar dos cosas: o bien, los involucrados acogen favorablemente un reparto más justo de los ingresos que reporta la puesta a disposición a la carta por Internet de estas interpretaciones; o bien, aumentarán los precios del contenido ofrecido por servicios en línea a la carta, aunque ese incremento sería mínimo.

Ahora bien, en este último caso, puede que los consumidores se sientan satisfechos al ver que su dinero no sólo acaba en los bolsillos de lo que ellos consideran “avariciosas entidades corporativas”, sino que una parte llega también a los artistas en cuestión. Los internautas suelen decantarse por los modelos de márketing que consideran más “justos”. Por consiguiente, si se garantiza que con los “usos legales” los artistas van a recibir una remuneración, puede que la gente renuncie a utilizar las fuentes ilegales. Por esos mismos motivos, puede aportar un valor añadido a un usuario y al servicio que ofrece.

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